Art. 1262
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1262. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la L. 18.776 capital de provincia o de la capital de la región, si en Art. séptimo, aquélla no lo hubiere, para que reciban de dicho heredero N° 24 la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las L. 7.612 inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, Art. 1° o en caso de discordia por el juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
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