EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 156

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio. En el caso del inciso 3º del artículo anterior, podrá L. 18.802 el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, Art. 1º, Nº 14 procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...