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Art. 1579

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1579. Reciben legítimamente los tutores y L. 5.521 curadores por sus respectivos representados; los albaceas Art. 1º que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres L. 19.585 o madres que ejerzan la patria potestad por sus hijos; los Art. 1º, Nº 113 recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
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