Art. 1792-24
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá el pago, L. 19.335 primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere Art. 24º insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles. A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos, deberá proceder contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la fecha del acto.
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