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Art. 214

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá L. 19.585 interponer la acción de impugnación dentro de un año, Art. 1º, Nº 24 contado desde que alcance la plena capacidad.
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