EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 2198

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 2198. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...