EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 2228

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 2228. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles; salvo el caso del artículo 2221.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...