EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 2379

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...