Art. 323
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 323. Los alimentos deben habilitar al alimentado L. 19.585 para subsistir adecuadamente, resguardando el interés Art. 1º, Nº 35 superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
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