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Art. 368

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijo no L. 19.585 concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre Art. 1º, Nº 47 que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.
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