Art. 430
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación o L. 19.585 bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, Art. 1º, Nº 52 habrían de suceder en sus bienes. No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.
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