Art. 472
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...