EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 542

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo. Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor. El juez podrá también promoverla de oficio. Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...