Art. 561
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de L. 7.612 sus propiedades en la forma que para este caso hubieren Art. 1º prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.
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