Art. 629
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776 parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su Art. séptimo, dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se Nº 9 entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y lugar del hallazgo. Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776 tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo, Nº 9
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