Art. 641
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores. Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.
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