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Art. 739

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución L. 16.952 de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en Art. 1º cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
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