Art. 815
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 815. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los L. 19.585 que existen al momento de la constitución, como los que Art. 1º, sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el Nº 70 habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
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