Art. 979
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...