Art. 109
Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 109. No será obligatorio el trabajo en días L. 18.620 domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en ART. PRIMERO puerto. La duración del trabajo en la semana Art. 106 correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas, la que se calculará de forma proporcional por los días en que la nave esté fondeada en puerto. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
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