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Art. 111

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 111. El descanso dominical que se establece por L. 18.620 el artículo anterior, no tendrá efecto en los días ART. PRIMERO domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de Art. 108 él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave. El empleador deberá otorgar al término del período de L. 19.250 embarque, un día de descanso en compensación a las Art. 1º actividades realizadas en todos los días domingo y festivos Nº 37 en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38.
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