Art. 187
Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 187. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño L. 18.620 de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus ART. PRIMERO fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad. Art. 173-A La calificación a que se refiere el inciso precedente, L. 19.250 será realizada por los organismos competentes de Art. 2º Nº 2 conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas.
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