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Art. 49

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 49. Para los efectos del pago de gratificaciones, L. 18.620 el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la ART. PRIMERO liquidación, el capital propio del empleador invertido en Art. 48 la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que L. 19.250 deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El Art. 1º Nº 18 referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores o sindicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.
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