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Art. 60

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las L. 18.620 remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el ART. PRIMERO empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, Art. 59 hasta concurrencia del costo de los mismos. El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido. Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.
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