EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 144

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...