Art. 403
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 403 (405). Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados. La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.
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