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Art. 405

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 405 (407). Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas. Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros.
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