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Art. 517

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 517. (539). No tienen derecho a remuneración: 1°. El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y 2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.
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