Art. 544
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 544. (571). Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas las circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del mismo artículo. En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente.
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