Art. 548
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 548. (700). Podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios.
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