EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 636

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 636. (793). El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.
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