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Art. 731

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 731. La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectuar el embargo, en su caso. Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada al trabarse el embargo. El encargado de la diligencia indicará en el acta el lugar en que ordinariamente deberá mantenerse aquélla.
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