EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 771

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 771. El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...