Art. 914
Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados. Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal.
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