EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Art. 95

Código de Procedimiento Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 95 (98). Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...