Artículo 125
Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales CPR Art. 114° D.O. respectivas establecerán las causales de cesación en los 24.10.1980 cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero LEY N° 19.097 Art. regional y concejal. 12º Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades D.O. 12.11.1991 mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
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