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Artículo 8º

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas CPR Art. 8° D.O. obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al 24.10.1980 principio de probidad en todas sus actuaciones. LEY N° 18.825 Art. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos único Nº 2 del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos D.O. 17.08.1989 que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum LEY Nº 20.050 Art. calificado podrá establecer la reserva o secreto de 1º Nº 3 aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el D.O. 26.08.2005 debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.
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