EL CRITERIO OBSERVATORIO Volver al Observatorio →

Artículo 95

Constitución Política de la República de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 95.- Un tribunal especial, que se denominará CPR Art. 84° D.O. Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio 24.10.1980 general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley. Estará constituido por cinco miembros designados en la LEY N° 19.643 Art. siguiente forma: único a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por Nº3 letra a) D.O. ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que 05.11.1999 determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas. Las designaciones a que se refiere la letra b) no LEY N° 19.643 Art. podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato único a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni Nº3 letra b) D.O. dirigente de partido político. 05.11.1999 Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en CPR Art. 84° D.O. sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de 24.10.1980 los artículos 58 y 59 de esta Constitución. El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...