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Artículo 98

Ley 19.968 de Tribunales de Familia de Chile · Texto Oficial Actualizado
Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96. En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución. Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.
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