Art. 1191
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas. Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes L. 10.271 no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo Art. 1º prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este L. 18.802 Libro. Art. 4º
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