Art. 1323
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados L. 10.271 habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre Art. 1° disposición de sus bienes. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.
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