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Art. 1324

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1324. Valdrá el nombramiento de partidor que haya L. 18.776 hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por Art. séptimo, testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o N°26 coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales L. 10.271 de implicancia o recusación que establece el Código Art. 1° Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil.
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