Art. 1709
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o D.L. 1.123/75 contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que Art. 6º valga más de dos unidades tributarias. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
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