Art. 448
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 448. Se deferirá la curaduría: 1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuya L. 19.585 paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente Art. 1º, Nº56. contra su oposición o que esté casado con un tercero no letra a) podrá ejercer este cargo; 2º. A los hermanos, y 3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado. El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de L. 19.585 las designadas en los números anteriores la persona o Art. 1º, Nº56. personas que más a propósito le parecieren. letra b) A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
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