Art. 514
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría: 1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos; 2º. Los administradores y recaudadores de rentas L. 18.776, Art. 7º fiscales; Nº 7, letra a) 3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda; 4º. Los que tienen su domicilio a considerable L. 18.776, Art. 7º distancia de dicha comuna; Nº 7, letra b) 5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el L. 19.335 cuidado cotidiano del hogar; Art. 28, Nº18 6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años; 7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario; 8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando L. 19.585 casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se Art. 1º, Nº 65 tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa; 9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más L. 19.585 hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en Art. 1º, Nº 65 acción de guerra bajo las banderas de la República; 10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera L. 7.612 religión; Art. 1º 11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa L. 7.612 Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en Art. 1º actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.
Dudas y Comentarios
Cargando panel de comentarios...