Art. 515
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 515. En el caso del artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le L. 19.585 exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de Art. 1º, Nº 66 un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
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