Art. 82
Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en L. 17.775 lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco Art. único años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.
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