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Art. 83

Código Civil de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 83. Durante los cinco años o seis meses L. 6.162 prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, Art. 1º se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
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