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Art. 127

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 127. No perderán la continuidad de sus servicios L. 18.620 aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al ART. PRIMERO dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren Art. 124 a prestar servicios al arrendatario o armador.
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