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Art. 126

Código del Trabajo de Chile · Texto Oficial Actualizado
Art. 126. En los casos de enfermedad, todo el personal L. 18.620 de dotación será asistido por cuenta del armador durante ART. PRIMERO su permanencia a bordo. Art. 123 Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas: 1.- el enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el L. 19.250 capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y Art. 1º Nº 40 serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en L. 19.272 tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto ART. UNICO Nº 1 chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y 2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de L. 18.620 los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el ART. PRIMERO primer puerto en que toque la nave, si no se negare a Art. 123 recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior. En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.
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